Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las Oficinas Locales de la Niñez reguladas en el Título III de la presente ley se implementarán de manera progresiva en el territorio nacional, a partir de la transformación de las Oficinas de Protección de Derechos, reguladas en la ley N° 20.032, y de conformidad a los resultados en los procesos de evaluación que se realicen respecto de su proceso de instalación. La implementación de todas las Oficinas Locales de la Niñez deberá realizarse dentro de los cinco años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.
La evaluación a la que hace mención el inciso anterior será realizada por una entidad externa a los organismos del Estado que ejecuten las acciones y prestaciones que ofrecen, de conformidad a las instrucciones que para estos efectos imparta el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos.