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Artículo 7° del Decreto 19

Aprueba reglamento de la ley n° 21.378, que establece monitoreo telemático en las leyes n° 20.066 y n° 19.968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1174356 / 10322133.

Texto oficial

Artículo 7°.- Deber de informar a la policía. Los operadores de Gendarmería de Chile deberán tomar contacto inmediato con la policía, a fin de que esta adopte las medidas correspondientes en conformidad a la ley, en los siguientes casos: 1. Cuando la persona sujeta a control esté próxima al área de protección de la víctima o a un área de exclusión. 2. Cuando la persona sujeta a control transgreda el área de protección de la víctima. 3. Cuando la persona sujeta a control haya quebrantado los límites del área de exclusión. 4. Cuando la persona sujeta a control o la víctima manipule, altere, intervenga, desprenda, o corte el dispositivo. 5. Cuando el dispositivo haya dejado de funcionar por cualquier circunstancia. 6. Cuando la persona sujeta a control no haya seguido las instrucciones entregadas por Gendarmería de Chile. 7. Cuando la persona sujeta a control o la víctima no hayan respondido a las comunicaciones realizadas por Gendarmería de Chile.