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Artículo 9° del Decreto 19

Aprueba reglamento de la ley n° 21.378, que establece monitoreo telemático en las leyes n° 20.066 y n° 19.968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1174356 / 10322135.

Texto oficial

Artículo 9°.- Comunicación ante una situación de emergencia. En caso de catástrofe natural o de ocurrir cualquier otra situación de emergencia que pudiese afectar el correcto funcionamiento del Sistema de Monitoreo Telemático, en todo o en parte del territorio nacional, Gendarmería de Chile tomará contacto, a la brevedad posible, con todas las personas sujetas a control y víctimas, o con aquellas que se encuentren domiciliadas, residan o haya sido ubicadas por el Sistema de Monitoreo Telemático dentro de las últimas cuarenta y ocho horas en los territorios afectados, según el caso, con la finalidad de verificar la correcta operatividad del Sistema. Dicha comunicación deberá efectuarse a través de los medios que Gendarmería de Chile hubiere informado a la víctima y a la persona sujeta a control para estos efectos, salvo que ello no fuere posible en atención a la misma situación de emergencia. En caso de no poder establecerse comunicación a la brevedad con las personas sujetas a control y las víctimas, Gendarmería de Chile comunicará esta circunstancia inmediatamente a la policía, a fin de que proceda a su ubicación, debiendo dejar constancia de aquello.