Texto oficial
Artículo primero.- Los derechos de aprovechamiento
reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta
ley, así como aquellos usos que fuesen regularizados por la
autoridad competente en conformidad con los procedimientos a
que se refieren los artículos 2 y 5 transitorios del
decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio
de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas,
continuarán estando vigentes. Estos derechos solo se
extinguen conforme a lo dispuesto en los artículos 129 bis
4 y 129 bis 5, sin perjuicio de que a su vez caducan por su
no inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el
artículo segundo transitorio de esta ley. En cuanto a su
ejercicio, goces y cargas, tales derechos quedarán sujetos
a todas las demás disposiciones del referido Código.
Los procedimientos descritos en los artículos 2 y 5
transitorios mencionados en el inciso primero, sólo podrán
iniciarse dentro del plazo de cinco años, contado desde la
fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no
será admitida la solicitud de regularización, a excepción
de las formuladas por los indígenas y comunidades
indígenas, entendiendo por tales aquellos considerados en
los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253. Los titulares de
solicitudes de regularización que hayan presentado su
requerimiento de conformidad con las normas vigentes con
anterioridad podrán voluntariamente someterse a este nuevo
procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia,
en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero,
según corresponda. El Instituto de Desarrollo Agropecuario
o la correspondiente organización de usuarios velarán por
la difusión, información y facilitación de la
regularización de los derechos de aprovechamiento de sus
beneficiarios o comuneros, respectivamente.