Texto oficial
Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de
aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a
la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos
en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a
petición de sus titulares, en el referido registro, antes
del 6 de abril de 2027. Transcurrido este plazo, los
Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la
inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata
este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de
la ley. La caducidad a que se refiere este inciso no será
aplicable a los usos actuales de las aguas respecto de los
cuales se inicie el procedimiento de regularización,
conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
anterior.
La negativa del Conservador de Bienes Raíces a
inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya
inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo
señalado en el inciso anterior, se sujetará al
procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y
tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El
interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo
máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado
desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje
constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de
letras competente resolviere por sentencia firme o
ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de
aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el
Conservador de Bienes Raíces competente procederá a
practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los
efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En
todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción
para impugnar la decisión del Conservador de Bienes
Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de
la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección
General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de
conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que
puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento
judicial.
Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a
la Dirección General de Aguas las inscripciones que se
hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto
del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para
cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la
inscripción en el registro respectivo, a fin de que dicha
Dirección pueda proceder a registrarlo en el Catastro
Público de Aguas, situación en que no se aplicará la
sanción dispuesta en el inciso siguiente.
Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de
aguas constituidos por acto de autoridad competente, con
anterioridad a la publicación de esta ley, que estén
inscritos en el respectivo registro del Conservador de
Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro
Público de Aguas establecido en el artículo 122 del
Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la
Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo
establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de
la inscripción y del certificado de dominio vigente. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará con una
multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en
el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas,
sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso
final del artículo 173 bis de ese Código.
El plazo que se contempla en el inciso primero será de
cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no
inscritos cuyos titulares sean pequeños productores
agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N°
18.910.
El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del
Código de Aguas, incluirá un registro de todos los
derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes
Raíces en virtud del presente artículo y también de
aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando
al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la
inscripción en el registro conservatorio respectivo.
En concordancia con lo previsto en el inciso sexto del
artículo 122 del Código de Aguas, la Dirección General de
Aguas informará semestralmente las acreditaciones
efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el inciso
cuarto del presente artículo a la Comisión de Recursos
Hídricos, Desertificación y Sequía del Senado, a la
Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la
Cámara de Diputados y a los organismos y organizaciones
indicados en el inciso final de este artículo.
No se aplicará la causal de caducidad establecida en
el inciso primero a los derechos de aprovechamiento
otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las
comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del
decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de
Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no
utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el
objeto de mantener la función de preservación
ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los
indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales
los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y
aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N°
19.253, respectivamente. No obstante, sí les será
aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso
cuarto de este artículo, excepto si se trata de servicios
sanitarios rurales, de indígenas y de comunidades
indígenas.
El Instituto de Desarrollo Agropecuario, la Dirección
General de Aguas, la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena y la correspondiente organización de usuarios
velarán por la difusión e información de las
disposiciones de este artículo.