Texto oficial
Artículo décimo tercero.- Las inscripciones que se
hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, por aplicación de las causales previstas en
los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la
presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los
efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo
460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse
en el catastro público que lleva la Dirección General de
Aguas, según se contempla en el artículo 122.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del
Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento
de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos
constitutivos de una organización de usuarios de aguas
deberá contar con el título individualmente inscrito a su
nombre.
A petición de parte, y previo informe favorable de la
Dirección General de Aguas, los Conservadores de Bienes
Raíces podrán efectuar inscripciones individuales de
derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos
titulares que no las posean, a partir de las inscripciones
constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de
aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo
300 del Código de Aguas, una circular contendrá los
requisitos y condiciones necesarias para solicitar este
informe.
En la petición a que se refiere el inciso anterior, el
solicitante deberá acompañar un certificado emitido por la
respectiva organización de usuarios de aguas, con una
antigüedad no superior a treinta días corridos, en el cual
se reconozca que es integrante de esa organización. Si ella
no emite el certificado solicitado dentro de treinta dí