Texto oficial
Artículo décimo quinto.- Dentro del plazo máximo de
cinco años contado desde la publicación de esta ley, todo
titular de derechos de aprovechamiento de aguas tendrá la
obligación de anotar al margen de la correspondiente
inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo el
comprobante de su inscripción en el Registro Público de
Derechos de Aprovechamiento de Aguas al que se refiere el
artículo 122. A partir de la referida fecha, el Conservador
de Bienes Raíces no podrá realizar la inscripción de una
transferencia de propiedad del derecho, sin contar con el
mencionado comprobante de inscripción.