Texto oficial
Artículo décimo sexto.- Las modificaciones que
derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso
final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y
tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas
comenzarán a regir al segundo año de la entrada en
vigencia de la presente ley. Para los efectos de la
contabilización de los plazos de no uso de las aguas
asociadas a dichos derechos, ésta comenzará a regir desde
el 1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de
publicación de la presente ley, de manera que deberán
pagar su primera patente por no uso, en caso que
corresponda, durante el mes de marzo del tercer año contado
desde su entrada en vigencia.
Respecto a los derechos consuntivos con volúmenes
inferiores a 10 litros por segundo, la derogación del
inciso final del artículo 129 bis 5 y del inciso tercero
del 129 bis 6 del Código de Aguas comenzarán a regir al
quinto año de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los plazos de no aprovechamiento del recurso comenzarán a
contabilizarse a partir del 1 de enero del quinto año
siguiente a la fecha de publicación de esta ley, por lo que
la primera patente por no uso a pagar será exigible a
partir del mes de enero del sexto año de su entrada en
vigencia.
La derogación del número 2 del artículo 129 bis 4 y
la modificación del literal a) del inciso segundo del
artículo 129 bis 5 del Código de Aguas comenzarán a regir
el segundo año de la entrada en vigencia de la presente
ley. A partir del tercer año, todas las patentes por no uso
a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula
sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las
características propias de cada derecho.