Texto oficial
Artículo 1°.- El régimen jurídico de copropiedad
inmobiliaria corresponde a una forma especial de dominio
sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble,
que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad
exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio
común respecto de los bienes comunes.
A. Bienes que configuran un condominio.
Los proyectos acogidos al régimen de copropiedad
inmobiliaria se denominan condominios y corresponden a
edificaciones y/o terrenos en los que coexisten:
a) Bienes de dominio exclusivo, correspondientes a
unidades susceptibles de independencia funcional y de
atribución a diferentes propietarios, tales como viviendas,
oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos,
recintos industriales o sitios urbanizados.
b) Bienes de dominio común, necesarios para la
existencia, seguridad, conservación y funcionamiento del
condominio, permitiendo el uso y disfrute adecuado de
quienes ocupan las unidades, tales como el terreno en que se
emplazan las edificaciones, circulaciones o áreas verdes;
los elementos constructivos estructurales horizontales y
verticales, como muros, fachadas, losas y techumbres; las
redes e instalaciones de servicios básicos; los bienes
destinados al servicio, recreación y esparcimiento; o los
bienes necesarios para el desempeño de funciones por parte
del personal contratado; entre otros, incluidos aquellos
bienes comunes que pueden ser asignados en uso y goce
exclusivo a ciertas unidades.
B. Emplazamiento de los condominios.
Los condominios pueden estar emplazados en el área
urbana y, excepcionalmente, en el área rural, cuando se
trate de proyectos de viviendas cuya construcción haya sido
autorizada previamente conforme al artículo 55 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones. En ambos casos se
requerirá, además, cumplir con las exigencias urbanas y de
construcción y demás requisitos establecidos en esta ley
para la constitución del régimen de copropiedad.
Los predios rústicos divididos o subdivididos conforme
al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, de
1980, no podrán acogerse al régimen de copropiedad
regulado en la presente ley.
C. Tipos de condominios.
Se distinguen dos tipos de condominios, según si se
atribuye dominio exclusivo sobre las unidades edificadas en
un terreno común, o bien, sobre los sitios en que se divide
un predio:
a) Condominio Tipo A o Condominio de unidades en
terreno común: Condominio en el que se atribuye dominio
exclusivo sobre las unidades que forman parte de una o más
edificaciones, existentes o con permiso de edificación
otorgado, emplazadas en un terreno de dominio común.
b) Condominio Tipo B o Condominio de sitios
urbanizados: Condominio en el que se atribuye dominio
exclusivo sobre los sitios en que se divide un predio,
quedando bajo el dominio común otros bienes o terrenos,
como los destinados a circulaciones o áreas verdes. Estos
condominios requieren, al menos, la aprobación y ejecución
de un permiso que contemple las redes, instalaciones y obras
de urbanización en el espacio público existente o afecto a
utilidad pública y/o las obras interiores complementarias
de carácter colectivo y dominio común, que fueren
necesarias para que los sitios puedan ser edificados y
habilitados para su uso urbano, de acuerdo con los
requerimientos, estándares y condiciones de diseño
establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones. Lo anterior es sin perjuicio de la
obtención del correspondiente permiso para la edificación
conjunta de los sitios, por parte del titular del proyecto,
o bien, de la obtención de los respectivos permisos para la
edificación de los sitios, por parte de quienes adquieran
dichas unidades.
D. Condominios con diferentes sectores o edificaciones
colectivas.
En caso de condominios que contemplen diferentes
sectores o edificaciones colectivas, sea que se emplacen en
el mismo terreno de un condominio tipo A o en sitios de
dominio exclusivo de un condominio tipo B, el reglamento de
copropiedad podrá establecer los derechos de las unidades
sobre los bienes comunes del respectivo sector o
edificación colectiva, separadamente de los derechos sobre
los bienes comunes de todo el condominio.
Lo anterior puede implicar la constitución de una o
más subadministraciones y/o la posibilidad de que cada
sector o edificación colectiva convoque a sus propias
asambleas de copropietarios, con el objeto de adoptar
decisiones respecto de los bienes comunes que forman parte
del mismo. Con todo, los propietarios de un determinado
sector o edificación colectiva no estarán facultados para
aprobar modificaciones que pudieren afectar los derechos de
los otros propietarios que forman parte del condominio,
especialmente cuando se trata de proyectos que se ejecutan
en un terreno de dominio común y bajo un único permiso de
edificación que contempla recepciones parciales.
En caso de que el propietario primer vendedor titular
del permiso sea quien requiera modificar el proyecto,
deberá dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 61
de esta ley y no podrá modificar los derechos
correspondientes a quienes han adquirido unidades en el
condominio, tanto en sus bienes de dominio exclusivo como en
los bienes de dominio común ya recibidos y que han pasado a
formar parte del patrimonio de los adquirentes.