Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1) Condominios: las edificaciones y/o los terrenos
acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado
por la presente ley.
2) Unidades: los inmuebles que forman parte de un
condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio
exclusivo.
3) Bienes de dominio común:
a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por
ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación
del condominio, tales como terrenos, cimientos, fachadas,
cierres perimetrales, muros exteriores y soportantes,
elementos estructurales de la edificación, techumbres,
ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,
montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo
tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de
aire acondicionado, de energía eléctrica, de
alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de
comunicaciones, recintos de calderas y estanques.
b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los
copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio
exclusivo, tales como terrenos que pertenezcan a todos los
copropietarios diferentes a los indicados en la letra a)
precedente, circulaciones horizontales y verticales,
terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de
techo a la unidad del piso inferior, dependencias de
servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al
funcionamiento de la administración y a la habitación del
personal.
c) Los terrenos y los espacios que formen parte de uno
de los sectores o edificaciones colectivas que contemple un
condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y
b) precedentes.
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados
permanentemente al servicio, la recreación y al
esparcimiento comunes de los copropietarios.
e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en
el reglamento de copropiedad o que los copropietarios
determinen, siempre que no sean de aquellos a que se
refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.
No podrán dejar de ser de dominio común aquellos a
que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, mientras
mantengan las características que determinan su
clasificación en estas categorías.
4) Asamblea de copropietarios: principal órgano
decisorio y de administración de un condominio, integrado
por los propietarios de las distintas unidades que lo
conforman y que se encuentra facultado para adoptar acuerdos
vinculantes respecto al uso, administración y mantención
de los bienes comunes de la copropiedad y aquellos relativos
al resguardo y vigilancia de los derechos y deberes de todos
los copropietarios, ocupantes o residentes de un condominio.
5) Comité de administración: órgano encargado de
velar por el resguardo y cumplimiento de los acuerdos
adoptados por la asamblea de copropietarios y que se
encuentra mandatado por ésta para tomar conocimiento sobre
información relevante relacionada con el funcionamiento y
administración del condominio, adoptar decisiones en la
materia, impartir instrucciones al administrador, establecer
reglas mínimas respecto al uso habitual o periódico de los
bienes comunes e imponer las multas que estuvieren
contempladas en el reglamento de copropiedad a quienes
infrinjan las obligaciones de esta ley y del citado
reglamento, entre otras funciones que le encomienda esta ley
al referido comité o a su presidente.
6) Administrador: la persona natural o jurídica
designada por los copropietarios para cumplir y ejecutar las
labores de administración del condominio, conforme a esta
ley y su reglamento, al reglamento de copropiedad y a las
instrucciones que le imparta la asamblea de copropietarios o
el comité de administración. El administrador deberá
cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para el
desempeño de dicha labor.
7) Subadministración: sistema de administración de un
sector del condominio, respecto del cual sus copropietarios
se encuentran facultados para adoptar decisiones y efectuar
acciones relacionadas únicamente con el uso,
administración y mantención de los bienes y servicios
comunes que corresponden exclusivamente a dicho sector, sin
recurrir a la decisión de la copropiedad en su conjunto.
8) Obligación económica: todo pago en dinero que debe
efectuar el copropietario para cubrir gastos comunes
ordinarios, gastos comunes extraordinarios o del fondo
común de reserva, fondo operacional inicial, multas,
intereses, primas de seguros u otros, según determine el
respectivo reglamento de copropiedad.
9) Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los
siguientes:
a) De administración: los gastos administrativos,
tales como los de reproducción de documentos y despacho y
los correspondientes a honorarios y remuneraciones del
personal de servicio, conserje y administrador, incluidas
las cotizaciones previsionales que procedan.
b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento
de los bienes de dominio común, tales como mantención y
certificación de ascensores, tanto verticales como
inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas
mecánicas; revisiones y certificaciones periódicas de
orden técnico, aseo y lubricación de los servicios,
maquinarias e instalaciones; adquisición y reposición de
luminarias, accesorios y equipos; mantención y aseo del
condominio; mantención o reposición de equipos y elementos
de emergencia y seguridad; primas de seguros, y otros
análogos.
c) De reparación: los que demande el arreglo de
desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o
el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos.
d) De uso o consumo: los correspondientes a los
servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas,
energía eléctrica, teléfonos, telecomunicaciones u otros
de similar naturaleza.
10) Gastos comunes extraordinarios: todo otro gasto
adicional y distinto a los gastos comunes ordinarios y las
sumas destinadas a nuevas obras comunes.
11) Fondo común de reserva: fondo destinado a cubrir
gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos,
incluidas las indemnizaciones y gastos por el eventual
término de la relación laboral del personal contratado, si
lo hubiere.
12) Fondo operacional inicial: monto destinado a cubrir
los gastos de puesta en marcha del condominio.
13) Copropietarios hábiles: los copropietarios que se
encuentren al día en el pago de toda obligación económica
para con el condominio.
14) Sitio urbanizado: porción de terreno sobre la que
puede constituirse dominio exclusivo en un condominio tipo B
y que cuenta con las obras, redes e instalaciones necesarias
para ser edificado y habilitado para su uso urbano, las que
podrán corresponder a obras de urbanización en el espacio
público existente o afecto a utilidad pública, o bien, a
obras interiores complementarias de carácter colectivo y
dominio común, las que serán exigibles y deberán ser
ejecutadas conforme a los requerimientos, estándares y
condiciones de diseño establecidos en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.