Texto oficial
Artículo 6°.- Cada copropietario deberá contribuir a
todas las obligaciones económicas del condominio y/o sector
o edificio en que se emplace su unidad, en proporción al
derecho que le corresponda en los bienes de dominio común,
salvo que el reglamento de copropiedad establezca otra forma
de contribución.
El deber al que se refiere el inciso precedente
seguirá siempre al dueño de cada unidad, aun respecto de
los créditos devengados antes de su adquisición. El
crédito correspondiente gozará de un privilegio de cuarta
clase, que preferirá, cualquiera que sea su fecha, a los
enumerados en el artículo 2.481 del Código Civil, sin
perjuicio del derecho del propietario para repetir contra su
antecesor en el dominio y de la acción de saneamiento por
evicción, en su caso.
El propietario que transfiera una unidad deberá
declarar, en la correspondiente escritura pública, que se
encuentra al día en el pago de las obligaciones económicas
del condominio o expresar aquellas que adeude. Con todo, la
omisión de esta exigencia no afectará la validez del
contrato.
El administrador estará facultado para celebrar
convenios de pago con aquellos copropietarios que se
encuentren morosos respecto de sus obligaciones económicas,
pudiendo concederse cuotas con vencimientos mensuales para
el pago de la deuda. El monto de la primera cuota deberá
pagarse al momento de la suscripción del convenio; desde
ese momento y mientras cumpla con los términos convenidos y
sus otras obligaciones económicas, dicho propietario será
considerado como copropietario hábil para los efectos de
esta ley. Con todo, para celebrar el convenio de pago, el
administrador deberá requerir el acuerdo del comité de
administración.
El cobro de las obligaciones económicas a las que
alude el inciso primero de este artículo se sujetará al
procedimiento del juicio ejecutivo del Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil y su conocimiento
corresponderá al juez de letras respectivo.