Texto oficial
Artículo 10.- Son nulas absolutamente las
disposiciones del reglamento de copropiedad que no se
ajusten a las normas legales y al reglamento de esta ley, o
a las características propias del condominio.
La nulidad del reglamento puede ser total o parcial y
producirá sus efectos desde que es judicialmente declarada
en virtud de sentencia firme y ejecutoriada. Podrán
solicitarla el o los copropietarios que sufrieren un
perjuicio únicamente reparable con la nulidad de la o las
disposiciones que adolezcan de alguno de los vicios
señalados en el inciso anterior. Con todo, no podrán pedir
la nulidad el o los copropietarios que hayan originado el
vicio o que hayan concurrido a su materialización y, en
caso de que el vicio se fundase en que una o varias
disposiciones del reglamento de copropiedad no se ajusten a
las características y singularidades propias del
condominio, tampoco podrán pedirla el o los copropietarios
que, a sabiendas del vicio que se alega, hubieren
convalidado expresa o tácitamente la disposición que se
pretende anular.
En lo que no sea contrario a lo dispuesto en este
artículo, se aplicarán las disposiciones de la nulidad
absoluta del Título XX del Libro Cuarto del Código Civil.
En caso de que la parte solicitante sufriese un
perjuicio que no fuere reparable únicamente con la
declaración de nulidad, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá proponer enmiendas acerca de una
o varias disposiciones del reglamento respecto de las cuales
concurra un vicio de nulidad. Dicha propuesta deberá ser
ratificada por la asamblea de copropietarios dentro del
plazo que al efecto determine el tribunal. En caso de no
existir un pronunciamiento por parte de la asamblea de
copropietarios dentro del plazo otorgado por el tribunal, se
entenderá aprobada la propuesta, debiendo procederse al
reemplazo de las cláusulas del reglamento.
El procedimiento judicial se substanciará en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley,
con las siguientes excepciones:
a) Siempre se deberá comparecer patrocinado por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
b) La solicitud de nulidad se notificará al
administrador del condominio, quien la comunicará a cada
uno de los copropietarios dentro de los cinco días hábiles
siguientes a dicha notificación, mediante envío de copias
íntegras de los documentos contenidos en la misma,
dirigidas al domicilio o correo electrónico debidamente
registrados en la administración o, a falta de éstos, a la
respectiva unidad.
La omisión de la comunicación del administrador a los
copropietarios no invalidará la notificación, pero lo
hará responsable por los daños y perjuicios que de ello se
originen.
c) Una vez notificada la solicitud de nulidad cualquier
copropietario podrá hacerse parte en el juicio.