Texto oficial
Artículo 24.- En el caso de condominios que cuenten
con más de 200 unidades con destino habitacional, deberán
constituirse subadministraciones que no excedan de dicha
cantidad, correspondientes a las edificaciones colectivas o
sectores en los que puede dividirse el condominio, conforme
a lo establecido en la letra D del artículo 1° y en el
artículo 38 de esta ley.
Si el condominio está conformado únicamente por una
edificación colectiva de más de 200 unidades con destino
habitacional, no se requerirá la constitución de
subadministraciones, pero deberá contemplarse la existencia
de ciertos bienes comunes diferenciados que faciliten la
circulación de personas y la administración diaria del
condominio, tales como accesos al espacio público,
recepciones o conserjerías y/o ascensores que sirvan a
determinados pisos o unidades. El reglamento de la presente
ley establecerá los estándares mínimos de estos bienes,
elementos y servicios, en función del número de unidades
con que cuente el condominio.