Texto oficial
Artículo 23.- El reglamento de copropiedad o la
asamblea podrán establecer subadministraciones dentro de un
mismo condominio. Para estos efectos, la porción del
condominio correspondiente a cada subadministración deberá
constar en un plano complementario de aquel a que se refiere
el artículo 49.
La subadministración tendrá por único objeto velar
por el adecuado uso, administración y mantención de los
bienes y servicios comunes que le corresponden
exclusivamente a dicho sector, pudiendo decidir y efectuar
acciones directas para ello, sin recurrir a la decisión de
la copropiedad en su conjunto. Sin perjuicio de lo anterior,
el reglamento de copropiedad o, en su defecto, el acta de
constitución de la subadministración, deberá especificar
las funciones y materias que podrán ser asumidas por cada
sector, con el objeto de resguardar que las decisiones o
medidas que éstos adopten no afecten a la copropiedad en su
conjunto.
Los copropietarios que formen parte de la
subadministración adoptarán sus decisiones en asamblea.
En cuanto al comité de administración, la asamblea de
copropietarios del condominio podrá acordar que únicamente
exista uno para toda la copropiedad, o bien, que cada sector
tenga, adicionalmente, su propio subcomité. Tanto en uno
como en otro caso, el comité de administración del
condominio deberá estar conformado por, al menos, un
representante de cada uno de los sectores en que se divide
el condominio. Los subcomités de administración deberán
respetar las instrucciones que les imparta el comité de
administración del condominio, respecto de los bienes y
servicios comunes de la copropiedad en su conjunto; así
como las instrucciones que les imparta la asamblea de
copropietarios del respectivo sector, respecto al uso,
administración y mantención de los bienes comunes que
estén bajo su competencia, conforme a lo señalado en el
inciso segundo.
En cuanto a las labores que esta ley asigna al
administrador, éstas podrán ser ejercidas en cada sector
por el administrador general del condominio o por una
persona especialmente designada al efecto, denominada
subadministrador, quien deberá cumplir con los mismos
requisitos establecidos por esta ley para el administrador.
Los subadministradores deberán ejercer sus funciones
respetando las instrucciones que les imparta el
administrador general del condominio o el comité de
administración, respecto de los bienes y servicios comunes
de la copropiedad en su conjunto; así como las
instrucciones que les imparta el subcomité de
administración del respectivo sector, respecto al uso,
administración y mantención de los bienes comunes que
estén bajo su competencia, conforme a lo señalado en el
inciso segundo.