Texto oficial
Artículo 26.- Podrán darse en arrendamiento, ceder la
tenencia o gravarse, previo acuerdo de la asamblea de
copropietarios, los bienes de dominio común a que se
refiere el número 3) del artículo 2°; asimismo dichos
bienes podrán enajenarse cuando por circunstancias
sobrevinientes dejen de tener las características
señaladas en los respectivos literales. No obstante lo
anterior, la asamblea de copropietarios podrá, aun cuando
tales características se mantengan, acordar con los quórum
exigidos por esta ley, la enajenación de los bienes comunes
a que se refiere la letra c) del número 3) del artículo
2°, solo en favor de los copropietarios colindantes.
A los actos y contratos a que se refiere el inciso
precedente comparecerá el administrador y el presidente del
comité de administración, en representación de la
asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de
estos actos y contratos incrementarán el fondo común de
reserva.
Si la enajenación implica la alteración en el número
de unidades de un condominio o la modificación de sus
superficies producto de ampliaciones, afectando con ello el
porcentaje de derechos de cada copropietario sobre los
bienes comunes, deberá modificarse el reglamento de
copropiedad dejando constancia de los nuevos porcentajes.
Las construcciones, alteraciones o modificaciones que
afecten el volumen de aire disponible en los espacios
utilizables por las personas o en superficies destinadas a
la ventilación, como asimismo, las obras que alteren las
instalaciones de gas y los conductos colectivos de
evacuación de gases, sean en bienes de dominio común o en
las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por
una persona o entidad autorizada por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles, con el acuerdo de la asamblea
de copropietarios y el permiso de la dirección de obras
municipales, cuando corresponda.
Asimismo, las alteraciones o transformaciones que
afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales
como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o
rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las
unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por
empresas o personas que tengan una inscripción vigente en
el Registro de Instaladores, Mantenedores y Certificadores
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el
acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la
dirección de obras municipales, cuando procediere.