Texto oficial
Artículo 36.- Si el condominio no dispusiere de
sistemas propios de control para el paso del o los servicios
de electricidad o de telecomunicaciones, las empresas que
los suministren deberán suspender el servicio que
proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios se
encuentren morosos respecto del pago de tres o más cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes, a
requerimiento escrito del administrador y previa
autorización del comité de administración. Con todo, no
podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión simultánea
de más de uno de los servicios referidos en el numeral 9)
del artículo 20 de esta ley. El administrador remitirá
copia de dicho requerimiento a los propietarios morosos.
No podrá efectuarse ni solicitarse la suspensión de
ningún servicio domiciliario por mora del pago de los
gastos comunes, respecto a deudas devengadas durante la
vigencia de una declaración de estado de catástrofe que
afecte al condominio en que se emplaza la unidad
habitacional y sólo mientras éste se encuentre vigente.
Asimismo, respecto de aquellas unidades en que residan
personas electro dependientes, en caso alguno podrá
efectuarse o solicitarse la suspensión del servicio
eléctrico por mora en el pago de los gastos comunes.