Texto oficial
Artículo 44.- Serán de competencia de los juzgados de
policía local correspondientes y se sujetarán a las
disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las
normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil,
las contiendas que surjan en el ámbito del régimen
especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley
y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y
la asamblea de copropietarios, el comité de administración
o el administrador, o entre estos mismos órganos de
administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a
la administración o funcionamiento del condominio, para lo
cual estos tribunales estarán investidos de todas las
facultades que sean necesarias a fin de resolver esas
controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juez
podrá:
a) Declarar la nulidad total o parcial del reglamento
de copropiedad en conformidad al Párrafo 3° del TÍTULO
III de esta ley.
b) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la
asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su
reglamento o de los reglamentos de copropiedad. Para estos
efectos, el tribunal deberá sujetarse a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 10 de esta ley.
c) Citar a asamblea de copropietarios, si el
administrador o el presidente del comité de administración
no lo hicieren, aplicándose al efecto las normas contenidas
en el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil, en
lo que fuere pertinente. A esta asamblea deberá asistir un
notario como ministro de fe, quien levantará acta de lo
actuado. La citación a asamblea se notificará mediante
carta certificada y/o correo electrónico, sujetándose a lo
previsto en el inciso primero del artículo 16 de la
presente ley. Para estos efectos, el administrador, a
requerimiento del juez, deberá poner a disposición del
tribunal la nómina de copropietarios a que se refiere el
citado inciso primero, dentro de los cinco días siguientes
desde que le fuere solicitada y, si así no lo hiciere, se
le aplicará la multa prevista en el inciso tercero del
artículo 27.
d) Exigir al administrador que someta a la aprobación
de la asamblea de copropietarios rendiciones de cuentas,
fijándole plazo para ello y, en caso de infracción,
aplicarle la multa a que alude la letra anterior.
e) Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se
proceda a elegir el comité de administración en los casos
en que no lo hubiere. La citación a asamblea se notificará
mediante carta certificada y/o correo electrónico, conforme
a una nómina que deberá ser puesta a disposición del
tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos,
el 5% de los derechos en el condominio. No obstante,
tratándose de condominios de viviendas sociales, el juez
podrá disponer que un funcionario del tribunal o de la
municipalidad respectiva notifique la citación a asamblea
mediante la entrega de esta última a cualquier persona
adulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o
a través de su fijación en la puerta de este lugar,
conforme a una nómina de copropietarios que deberá ser
proporcionada por quien solicitó la citación. Para este
efecto, el juez podrá solicitar al conservador de bienes
raíces competente que complemente dicha nómina respecto de
aquellas unidades cuyos dueños no estuvieren identificados,
de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes.
Asimismo, podrá disponer que un funcionario del tribunal o
de la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro
de fe.
f) En general, adoptar todas las medidas necesarias
para la solución de los conflictos que afecten a los
copropietarios derivados de su condición de tales, pudiendo
ejercer siempre labores de amigable componedor, para lo cual
podrá proponer bases de arreglo e instar a éstos, en tanto
no haya sido posible resolverlos previamente en las
asambleas respectivas.