Texto oficial
Artículo 43.- Los condominios que contemplen el
destino habitacional en alguna de sus unidades deberán
contratar y mantener vigente un seguro colectivo contra
incendio, que cubra los daños que sufran todos los bienes e
instalaciones comunes y que otorgue opciones a los
copropietarios para cubrir los daños que sufran sus
unidades, especialmente cuando éstas formen parte de una
edificación continua, pareada o colectiva. Lo anterior es
sin perjuicio de otras coberturas complementarias que la
asamblea de copropietarios decida incluir en la respectiva
póliza para la protección de los bienes comunes y/o sus
unidades, tales como sismo o salida de mar.
La contratación, renovación y término del seguro
colectivo contra incendio del condominio deberá efectuarse
conforme a las exigencias, normas procedimentales y
excepciones que establezca el reglamento de esta ley y la
normativa que dicte la Comisión para el Mercado Financiero,
en el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, la referida Comisión deberá establecer
mecanismos que protejan los derechos de los copropietarios y
que eviten el doble pago de seguros por parte de éstos,
resguardando:
a) Que los copropietarios puedan presentar la póliza
contratada por el condominio ante las entidades crediticias,
con el objeto de ejercer el derecho contemplado en el inciso
tercero del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°
251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
b) Que los copropietarios puedan renunciar a las
opciones que el seguro del condominio contempla para cubrir
los daños que sufra su respectiva unidad, especialmente
cuando ésta se encuentra asegurada contra incendio mediante
otra póliza vigente, como la que dicho copropietario
contrate con ocasión de una operación hipotecaria. Con
todo, dicha renuncia no implicará, en caso alguno, que ese
copropietario se exima de la obligación de pagar la parte
del seguro del condominio correspondiente a la cobertura de
los daños que sufran los bienes e instalaciones comunes, la
que será plenamente exigible.
c) Que el pago de indemnizaciones por los daños
parciales que sufra una unidad, ya sea que se trate de la
liquidación del seguro del condominio o de la liquidación
de otra póliza contratada con ocasión de una operación
hipotecaria, se destine, en primer lugar, a la reparación
del bien asegurado y no al pago del saldo insoluto en favor
del acreedor hipotecario de dicha unidad.
La contratación de un seguro colectivo contra incendio
también será exigible respecto de aquellos condominios que
no contemplen unidades con destino habitacional, salvo que
el reglamento de copropiedad del condominio establezca lo
contrario.
En el caso de los condominios de viviendas sociales, la
cobertura contra el riesgo de incendio se regirá por las
normas especiales y las excepciones que establezca el
reglamento de la ley, con el objeto de cautelar que tales
condominios cuenten con un adecuado resguardo ante dicho
siniestro, pero sin imponerles una carga excesiva a los
copropietarios. Lo anterior es sin perjuicio de la
posibilidad que tales condominios y las unidades que los
conforman puedan postular y acceder, de manera preferente, a
los recursos públicos referidos en el artículo 68, con el
objeto de solventar el pago de reparaciones o
reconstrucciones derivadas de la ocurrencia de un incendio u
otra catástrofe.