Texto oficial
Artículo 46.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44, las contiendas a que se refiere dicho precepto
podrán someterse a la resolución de un juez árbitro, en
cualquiera de las calidades a que se refiere el artículo
223 del Código Orgánico de Tribunales. En contra de la
sentencia arbitral se podrán interponer los recursos de
apelación y de casación en la forma, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 239 de ese mismo Código.
La designación del árbitro deberá efectuarse de
consuno por las partes, quienes también deberán establecer
si será de derecho, arbitrador o mixto. A falta de acuerdo,
el árbitro será arbitrador y su designación
corresponderá al juez de letras competente.