Texto oficial
Artículo 47.- La respectiva municipalidad podrá
atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan
entre los copropietarios o entre éstos y el comité de
administración o el administrador, que previamente no hayan
podido solucionarse en las asambleas correspondientes, y
para ello estará facultada para citar a reuniones a las
partes en conflicto y proponer vías de solución, haciendo
constar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas que se
levantarán al efecto. La copia del acta pertinente,
autorizada por el secretario municipal respectivo,
constituirá plena prueba de los acuerdos adoptados y
deberá agregarse al libro de actas del comité de
administración. En todo caso, la municipalidad deberá
abstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere
recurrido o recurriera al juez de policía local o a un
árbitro, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46
de esta ley.