Texto oficial
Artículo 57.- En aquellos condominios en los que no se
hubiere utilizado todo el potencial edificatorio derivado de
las normas del plan regulador comunal aplicable,
especialmente en los condominios tipo B de sitios
urbanizados, el porcentaje que le corresponderá a cada
unidad respecto de dicho potencial edificatorio remanente
estará determinado por la proporción de derechos que tenga
sobre los bienes comunes.