Texto oficial
Artículo 56.- En cada uno de los sitios urbanizados de
un condominio que pertenezcan en dominio exclusivo a uno o
más copropietarios solo podrán construirse edificaciones
que cumplan con las normas urbanísticas establecidas en el
respectivo plan regulador comunal o, en el silencio de
éste, con las que resulten de aplicar otras normas de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones y de su Ordenanza
General.