Texto oficial
Artículo 91.- Recibida la reclamación, el secretario
regional ministerial de vivienda y urbanismo respectivo
podrá, en atención al contenido de la misma, desestimarla
por improcedente, solicitar mayores antecedentes u ordenar
el inicio de un procedimiento sancionatorio.
El procedimiento sancionatorio se iniciará mediante
una resolución de la secretaría regional ministerial de
vivienda y urbanismo, en la que deberán constar los cargos
formulados en contra del presunto infractor, la que se le
notificará por correo electrónico o carta certificada
enviada al domicilio registrado en la plataforma del
Registro Nacional de Administradores de Condominios,
adjuntando los antecedentes en que se funda la reclamación.
La formulación de cargos deberá señalar una
descripción de los hechos que se estiman constitutivos de
infracción, la norma eventualmente infringida y la
disposición que establece la sanción asignada a la
infracción.
El presunto infractor tendrá un plazo de diez días
hábiles para presentar sus descargos, contado desde la
notificación.
Con todo, si el secretario regional ministerial de
vivienda y urbanismo toma conocimiento de que mediante
sentencia firme y ejecutoriada se ha determinado la
responsabilidad civil o penal de un administrador, por no
dar cumplimiento a las obligaciones contempladas en esta ley
en un condominio ubicado en su respectiva región, dicha
autoridad podrá iniciar de oficio un procedimiento
sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los
incisos anteriores.