Texto oficial
Artículo 90.- El comité de administración o el
porcentaje mínimo de copropietarios o arrendatarios que
defina el reglamento de esta ley conforme al número total
de unidades del condominio, podrán interponer una
reclamación ante la secretaría regional ministerial de
vivienda y urbanismo de la región donde se encuentre el
condominio, cuando el administrador o subadministrador
incumpla alguna de las obligaciones que le impone la
presente ley y su reglamento. En el escrito que se presente
deberán especificarse las acciones u omisiones en que se
funda la reclamación y acompañar copia de los antecedentes
que la respaldan.