Texto oficial
Artículo 102.- Las disposiciones de la presente ley
serán aplicables a todos los condominios que se hubieren
acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, conforme a
lo establecido en el artículo 48, aun cuando sus unidades
no fueren transferidas a terceros.
Si todas las unidades permanecen bajo el dominio de la
persona natural o jurídica propietaria del condominio o si
el número de copropietarios es inferior a tres, las
funciones encomendadas por esta ley al comité de
administración y a su presidente deberán ser asumidas por
el propietario del condominio o por el copropietario que
tenga la mayor proporción de derechos en éste. En ambos
casos, no será necesario que las materias referidas en el
artículo 15 sean acordadas por la asamblea de
copropietarios, pero las decisiones que dicho propietario
adopte al respecto deberán constar en un libro de actas y,
si la naturaleza de la decisión adoptada lo requiere, el
acta deberá reducirse a escritura pública.
Lo señalado en el inciso precedente no obsta a la
designación de un administrador del condominio, con las
mismas funciones y responsabilidades establecidas en esta
ley.
Asimismo, cuando el porcentaje de derechos enajenados
en el condominio sea inferior al 33%, se deberá convocar
anualmente a una asamblea de residentes, con el objeto de
informar sobre el funcionamiento y administración del
condominio, reportar las actualizaciones al plan de
emergencia, programar los simulacros de evacuación y/o
acciones de capacitación o prevención de riesgos y tratar
cualquier otro asunto relacionado con los intereses de los
residentes.