Texto oficial
Artículo 1°.- Deberán dotarse de un reglamento de
copropiedad aquellos condominios que hubiesen sido creados
antes de la entrada en vigencia de esta ley, o que, habiendo
surgido con posterioridad, se originen en una comunidad que
no signifique copropiedad en los términos de la ley. Si
éste no hubiese sido dictado al cabo de un año de la
publicación de la presente ley, se entenderá aplicable al
condominio el reglamento tipo que deberá aprobar el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución
exenta.