Texto oficial
Artículo 24.- Del destino de los aportes financieros. Los aportes financieros deberán ser destinados al cumplimiento de las actividades relativas a los sujetos de atención contemplados en el artículo 3° de la ley N° 21.302, y a los objetivos de los respectivos proyectos.
El colaborador acreditado como cooperador del Estado en la prestación del servicio de protección especializada gestionará los aportes financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de acción debiendo estar afectos al cumplimiento de los fines de protección especializada y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines conforme el artículo 26 bis de la ley.
La supervisión financiera y la fiscalización del gasto de los aportes financieros del Estado realizadas conforme a la letra h) del artículo 6 de la ley N° 21.302, se orientarán a verificar el buen uso de los recursos recibidos.
El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo se considerará infracción grave conforme al literal h) del inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 21.302.