Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de
1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcciones:
1. En el artículo 27:
a) Reemplázase en el inciso primero el término
"socio-económico" por la siguiente frase: "social,
económico, cultural y medioambiental, la que debe
contemplar, en todos sus niveles, criterios de integración
e inclusión social y urbana".
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo:
"En los nuevos planes reguladores intercomunales y
comunales, en las modificaciones integrales o
actualizaciones que deban efectuarse de los existentes
conforme al artículo 28 sexies y en los planes seccionales
que establezcan normas para zonas residenciales en comunas
en las que no exista plan regulador comunal, se deberán
contemplar normas urbanísticas u otras exigencias o
disposiciones que resguarden o incentiven la construcción,
habilitación o reconstrucción de viviendas destinadas a
beneficiarios de los programas habitacionales del Estado,
también denominadas viviendas de interés público.
Las viviendas de interés público corresponden a
aquellas viviendas destinadas a hogares que, en atención a
su condición de vulnerabilidad socioeconómica o derivada
de otros factores, requieren apoyos estatales u otras
medidas de colaboración o impulso que les permitan acceder
a una solución habitacional adecuada, sea ésta temporal o
definitiva. En esta categoría se encuentran tanto los
proyectos que financie, impulse o fomente el Ministerio
mediante los programas habitacionales, como también
aquellos proyectos destinados a la población referida en el
inciso precedente que sean impulsados por cooperativas de
vivienda, personas jurídicas sin fines de lucro o por otros
órganos de la Administración del Estado, en el marco de
sus funciones y competencias.
Con el objeto de evitar o revertir la segregación
urbana de las viviendas de interés público, especialmente
de aquellas destinadas a las familias más vulnerables, las
disposiciones que se incluyan en los planes reguladores
deberán promover el acceso equitativo de la población a
bienes públicos urbanos relevantes, tales como la cercanía
a ejes estructurantes de movilidad, el acceso a servicios de
transporte público o la disponibilidad de áreas verdes o
equipamientos de interés público, como educación, salud,
servicios, comercio, deporte y cultura.
En la incorporación de normas de resguardo o de
incentivo en los planes reguladores deberá garantizarse la
participación de la comunidad. Asimismo, las referidas
normas deberán ser coherentes con los antecedentes de
diagnóstico que formen parte de la respectiva memoria
explicativa, con el objeto que el instrumento de
planificación territorial permita enfrentar, de manera
efectiva y oportuna, el déficit habitacional existente.
La Ordenanza General podrá establecer mecanismos de
reporte y seguimiento periódico, con el objeto de revisar
si las disposiciones para enfrentar el déficit habitacional
y para resguardar o promover la integración social y
urbana, incluidas en el respectivo plan por el gobierno
regional o la municipalidad, están generando los efectos
esperados o si requieren ser ajustadas o modificadas por
dichos órganos antes de la siguiente actualización que
corresponda efectuar conforme al artículo 28 sexies.".
2. En el artículo 34:
a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de
la frase "para orientar y regular el desarrollo físico del
área correspondiente", lo siguiente: "y para resguardar y
promover la integración social y el acceso equitativo a
bienes y servicios públicos urbanos relevantes".
b) Intercálanse los siguientes incisos cuarto y
quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso
sexto:
"A los referidos planes les corresponde resguardar que
la infraestructura pública de escala intercomunal sea
aprovechada de manera eficiente y equitativa, mediante
disposiciones que promuevan la integración social y urbana
en torno a ejes de transporte público o equipamientos
relevantes.
En cumplimiento de lo anterior, los nuevos planes
reguladores intercomunales o metropolitanos, o bien sus
actualizaciones o modificaciones, podrán establecer
incentivos en las normas urbanísticas aplicables en
sectores que dichos planes identifiquen como zonas de buena
accesibilidad a bienes y servicios públicos urbanos
relevantes, condicionando tales incentivos a la
incorporación de un porcentaje de viviendas de interés
público.".
3. En el artículo 41:
a) Reemplázase en el inciso primero el término
"económico-social" por la siguiente frase: "social,
económico, cultural y medioambiental y que incorpora
disposiciones que resguardan y promueven la integración
social y el acceso equitativo a bienes y servicios públicos
urbanos".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Con todo, para la promoción de la integración e
inclusión urbana, los destinos de establecimientos de larga
estadía para el adulto mayor, centros diurnos para el
adulto mayor, establecimientos deportivos de escala barrial,
jardines infantiles y salas cunas se entenderán como
complementarios a cualquier destino del uso residencial,
incluyendo la vivienda, y por tanto siempre admitidos en
zonas que el plan regulador comunal defina con dicho uso de
suelo.".
4. Agréganse en el inciso segundo del artículo 45 los
siguientes numerales 4, 5 y 6, nuevos, sustituyendo en los
numerales 1 y 2 las expresiones finales ";" y ", y",
respectivamente, por un punto:
"4.- Establecimiento de condiciones para la
utilización de la capacidad máxima de edificación
admitida en una zona con uso de suelo residencial o en parte
de ésta, tales como la incorporación de viviendas de
interés público u otras exigencias destinadas a promover
el acceso equitativo por parte de la población a bienes
públicos urbanos relevantes.
5.- Establecimiento de incentivos normativos,
respetando los márgenes referidos en el numeral 3, en
sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y cuyos
indicadores y estándares de desarrollo urbano sean
deficitarios conforme a los parámetros que establezca la
Ordenanza General. Tales incentivos deberán quedar
condicionados a la incorporación de viviendas de interés
público y al cumplimiento de exigencias adicionales que
tengan por objeto la puesta en valor o la revitalización de
dicho sector, tales como la ejecución de obras específicas
en el espacio público o la obligación de destinar parte de
lo edificado a ciertos destinos que beneficien a la
comunidad.
6.- Establecimiento de incentivos normativos,
respetando los márgenes referidos en el numeral 3, en
sectores que ya admiten el uso de suelo residencial y cuyo
potencial de densificación podría aumentarse en atención
a los bienes públicos urbanos existentes o como
consecuencia de las inversiones que los órganos de la
Administración del Estado realizan o realizarán en materia
de movilidad, transporte público, áreas verdes o
equipamientos de interés público. Tales incentivos
deberán quedar condicionados a la incorporación de
viviendas de interés público, sin perjuicio del
establecimiento de otras condiciones adicionales destinadas
a promover el acceso equitativo por parte de la población a
bienes públicos urbanos relevantes.".
5. Elimínase en el CAPÍTULO VII del TÍTULO II las
expresiones "PÁRRAFO 1°.- Disposiciones Generales",
"PÁRRAFO 2°.- De la Expropiación Parcial", "Párrafo
3°.- Del Pago de la Expropiación", "PÁRRAFO 4°.- De los
fondos para el pago de las expropiaciones", "PÁRRAFO 5°.-
Del pago de las expropiaciones en Viviendas Económicas",
pasando los actuales artículos 88, 90 y 99 a ser artículos
84, 85 y 86, respectivamente.
6. Intercálase, a continuación del artículo 86 y
antes del TÍTULO III, el siguiente CAPÍTULO VIII, nuevo,
denominado "De la regeneración de barrios o conjuntos
habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o
deteriorados", conformado por los siguientes artículos 87,
88, 89, 90 y 91, nuevos:
"CAPÍTULO VIII
De la regeneración de barrios o conjuntos
habitacionales de viviendas sociales altamente segregados o
deteriorados
Artículo 87.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
atendida la necesidad de realizar una renovación integral
de sectores afectados por un elevado déficit habitacional
cuantitativo o cualitativo y una fuerte segregación urbana,
podrá acogerse a las disposiciones especiales contenidas en
los artículos siguientes, cuando impulse procesos de
regeneración de barrios o de conjuntos habitacionales de
viviendas sociales.
La regeneración de barrios o conjuntos habitacionales
altamente deteriorados o irrecuperables requiere la
aprobación de una estrategia de intervención, denominada
Plan Maestro de Regeneración, compuesto por acciones y
obras tendientes a dar respuesta a las problemáticas
diagnosticadas, mediante la rehabilitación, construcción o
reconstrucción de viviendas; la dotación de equipamiento
comunitario y áreas verdes; el mejoramiento del estándar
de urbanización; la gestión de la movilidad habitacional y
la organización comunitaria, entre otras.
Artículo 88.- El Plan Maestro de Regeneración
corresponde a una herramienta de gestión pública,
impulsada y reglamentada por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y que debe formularse en conjunto con la comunidad
y la municipalidad. Atendida la necesidad de que las
acciones y obras allí contenidas puedan concretarse con la
mayor rapidez, eficiencia y eficacia posibles, se requiere
que su aprobación esté vinculada a los siguientes efectos
normativos sobre el territorio a intervenir:
a) El Plan Maestro de Regeneración que se ejecute
sobre un sector respecto del cual el Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización hubiere adquirido la totalidad de
los inmuebles existentes, podrá contemplar la eliminación
o reemplazo de espacios públicos existentes. En tal caso,
éstos quedarán desafectados del uso público como
consecuencia de la publicación del Plan y serán subrogados
por las nuevas circulaciones, plazas y parques que se
construirán, transfiriéndose los espacios que se
desafectan al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo, para que los destine a la ejecución de las
obras que contempla el Plan.
Las superficies que el Plan destine a circulaciones,
plazas y parques se considerarán incorporadas al dominio
nacional de uso público, una vez que la dirección de obras
municipales efectúe la recepción definitiva de las
correspondientes obras de urbanización, en línea con lo
establecido en la letra a) del artículo 135. Asimismo,
efectuada la recepción definitiva, las superficies
destinadas a circulaciones, plazas y parques pasarán
automáticamente a ser parte del plan regulador de la
comuna, en línea con lo establecido en el artículo 69.
b) El Plan Maestro de Regeneración podrá contemplar
la modificación de las normas urbanísticas aplicables, con
el objeto de viabilizar la reconstrucción de las viviendas
existentes y las demás obras de regeneración barrial. En
tal caso, el Plan Maestro corresponderá a la imagen
objetivo y memoria explicativa de esta modalidad excepcional
de modificación del plan regulador comunal y deberá
incluir, además, el nuevo cuadro normativo aplicable.
Para que el Plan Maestro genere los efectos señalados
en las letras precedentes, se requiere que sea publicado en
el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal
y promulgación mediante decreto alcaldicio.
Artículo 89.- En aquellos sectores protegidos bajo la
categoría de Zona Típica o Zona de Conservación
Histórica, o en alguna de las categorías que las
reemplacen, deberán resguardarse los valores y atributos
por los cuales dichas zonas fueron protegidas. En
consecuencia, en tales áreas de protección de recursos de
valor patrimonial cultural no podrán implementarse Planes
Maestros de Regeneración.
Artículo 90.- En el marco de la elaboración o
ejecución del Plan Maestro de Regeneración, los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización podrán requerir a la
dirección de obras municipales respectiva la evaluación
conjunta, en un solo expediente, de algunas o todas las
autorizaciones o permisos necesarios para configurar la
nueva forma urbana que contemple el referido Plan Maestro.
En consecuencia, podrá resolverse, en un solo acto, la
desafectación al régimen de copropiedad inmobiliaria de
los condominios existentes, la fusión y/o subdivisión de
inmuebles, el otorgamiento del o los correspondientes
permisos para la ejecución de las obras de edificación y/o
de urbanización y cualquier otro acto administrativo
necesario para viabilizar la renovación del sector.
En línea con lo anterior, las inscripciones,
anotaciones y archivos de planos para dejar constancia de la
desafectación al régimen de copropiedad inmobiliaria, de
la fusión y/o subdivisión de inmuebles o de cualquier otro
acto previo al otorgamiento del o los correspondientes
permisos de edificación o de urbanización, podrán
efectuarse, de manera sucesiva y en el orden que
corresponda, una vez aprobadas todas las solicitudes
ingresadas ante la dirección de obras municipales.
En consecuencia, para el otorgamiento del o los
permisos de edificación y/o de urbanización de las obras
que contemple el Plan Maestro no se requerirá acreditar que
se han efectuado las correspondientes inscripciones,
anotaciones y archivos de planos ante el Conservador de
Bienes Raíces, el Servicio de Impuestos Internos u otro
órgano con competencias en la materia, sin perjuicio que el
inicio de las obras requerirá el ingreso de las mencionadas
solicitudes ante dichos órganos, y que la recepción
definitiva de tales obras quedará condicionada a la
acreditación de que los referidos trámites han sido
efectuados.
Artículo 91.- Si durante la ejecución de las obras
contempladas en el Plan Maestro de Regeneración, falleciere
alguno de los beneficiarios, el Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización podrá autorizar que las obras
continúen hasta su finalización y recepción definitiva,
aun cuando se encuentren en trámite los procedimientos de
posesión efectiva e identificación de los sustitutos de
los beneficiarios fallecidos.".
7. Agrégase en el inciso quinto del artículo 162, a
continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la
siguiente oración final:
"Las ordenanzas locales o municipales no podrán
limitar la presencia de jardines infantiles,
establecimientos de larga estadía y centros diurnos de
adulto mayor.".
8. Agrégase en el artículo 165 el siguiente inciso
final:
"La falta de concordancia entre los destinos admitidos
en el inciso primero y los permitidos por el plan regulador
no será causal para la denegación o caducidad de las
patentes municipales requeridas para el funcionamiento de
tales destinos. No podrán acogerse a esta disposición los
comercios que tengan por objeto el expendio y/o venta de
bebidas alcohólicas, el establecimiento de juegos
electrónicos, salones de pool, juegos de azar, la
exhibición de videos u otros que provoquen ruidos
molestos.".
9. Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:
"Artículo 184.- Los planes reguladores comunales
podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas
aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al
desarrollo de proyectos de viviendas de interés público,
de espacios públicos o de espacios privados abiertos al uso
o tránsito público; al mejoramiento de los espacios
públicos ya existentes; a la materialización, reparación
o mejoramiento de equipamientos públicos; a la instalación
o incorporación de obras de arte en el espacio público; a
la incorporación de equipamiento y obras que aporten al
cuidado ambiental y a la eficiencia energética; a la
incorporación de viviendas de interés público o usos de
suelo en los proyectos o al cumplimiento de otras
condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de
los niveles de integración social y sustentabilidad urbana.
El cumplimiento de las condiciones anteriores será
requisito para la recepción de los proyectos que se acojan
a los incentivos de normas urbanísticas, aplicándoseles lo
dispuesto en el artículo 173.
El plan regulador comunal deberá precisar el área en
que dichos incentivos serán aplicables. La aprobación de
un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en
dicho sector los artículos 63, 107, 108 y 109.
Con todo, en aquellos sectores protegidos bajo la
categoría de Zona Típica o Zona de Conservación
Histórica, o en alguna de las categorías que las
reemplacen, necesariamente deberán respetarse las normas
urbanísticas que el plan regulador establezca o hubiere
establecido para resguardar los valores y atributos por los
cuales dichas zonas fueron protegidas. En consecuencia, en
tales áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural, no podrán establecerse incentivos normativos.".
10. Reemplázase el artículo 184 bis por el siguiente:
"Artículo 184 bis.- Las viviendas de interés público
que resulten de la aplicación de las condiciones,
exigencias, beneficios o incentivos referidos en los
artículos 27, 34, 45, 183 y 184 o en otras normas legales,
deberán quedar singularizadas en los respectivos permisos
de edificación y recepciones municipales.
Cuando las viviendas a que hace referencia el inciso
anterior estén destinadas a beneficiarios de programas
públicos para la adquisición del dominio, en los contratos
de compraventa que sirvan de título para constituir el
dominio de manera originaria sobre tales viviendas se
deberá dejar constancia que el comprador es beneficiario
del programa habitacional del Estado que corresponda.
Las viviendas referidas en el inciso anterior cuyo
precio haya sido pagado exclusivamente mediante apoyo
estatal y el ahorro mínimo exigido, si correspondiere
éste, sólo podrán ser vendidas posterior y sucesivamente
a personas que sean beneficiarias de algún apoyo estatal
para la adquisición del dominio y siempre que haya
transcurrido el plazo de la prohibición de celebrar actos y
contratos que le sea aplicable, conforme a lo establecido en
el artículo 29 de la ley N° 17.635. Respecto de estos
contratos de compraventa también será aplicable lo
señalado en el inciso precedente.
El beneficiario no podrá vender ni enajenar la
vivienda antes del cumplimiento del plazo de la referida
prohibición de celebrar actos y contratos, sino con
autorización del Director Regional del Servicio de Vivienda
y Urbanización respectivo. En caso de acceder a la
solicitud, el Director Regional deberá condicionar su
otorgamiento a la restitución del o de los subsidios
recibidos, debidamente reajustados conforme a los índices o
indicadores que la legislación contemple a la fecha de la
restitución. Sólo en casos debidamente justificados y por
resolución fundada, el mencionado Director Regional podrá
autorizar la venta y enajenación de la vivienda antes del
vencimiento del plazo de la prohibición sin requerir la
restitución referida.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
el Director Regional respectivo también podrá autorizar la
venta y enajenación de una vivienda afecta a prohibición
en razón del subsidio recibido, sin requerir la
restitución de éste, bajo las siguientes condiciones
copulativas: a) que la vivienda sea transferida a un
beneficiario del mismo programa que otorgó subsidio al
vendedor o del programa equivalente que lo reemplace, o
bien, a un beneficiario de un programa destinado a hogares
con mayor vulnerabilidad que la del vendedor, y b) que el
vendedor destine el precio de esa enajenación a la compra
de otra vivienda. Este mecanismo de movilidad habitacional
se regirá por las normas reglamentarias dictadas por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Lo señalado en los dos incisos precedentes será
aplicable tanto a las viviendas referidas en el inciso
primero como a cualquier otra vivienda financiada total o
parcialmente con recursos del Estado.".