Texto oficial
Artículo primero.- Los hechos perpetrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así
como las penas y las demás consecuencias que correspondiere
imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley
vigente en el momento de su perpetración.
Si la presente ley entrare en vigor durante la
perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella,
siempre que en la fase de perpetración posterior se
realizare íntegramente la nueva descripción legal del
hecho.
Si la aplicación de la presente ley resultare más
favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con
anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo
dispuesto en ella.
Para determinar si la aplicación de esta ley resulta
más favorable, se deberá tomar en consideración todas las
normas en ella previstas que fueren pertinentes al
juzgamiento del hecho.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el
momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción
punible o se incurre en la omisión punible.