Texto oficial
Artículo segundo.- El artículo 18 de la presente ley
comenzará a regir transcurridos seis meses desde la
publicación en el Diario Oficial de un reglamento dictado
por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad
Pública.
El reglamento señalado en el inciso anterior deberá
dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.