Texto oficial
Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de
Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en
materia de energía eléctrica, en adelante "Ley General de
Servicios Eléctricos", de la siguiente forma:
1. Introdúcense en el artículo 212-13 los siguientes
incisos sexto, séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual
inciso sexto a ser inciso final:
"Dentro del cargo por servicio público, se
considerará un pago adicional máximo, que tendrá por
objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a
que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado
por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes
parámetros:
a) Usuarios que registren un consumo mensual menor o
igual a 350 kWh: exento del cargo.
b) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a
350 y menor o igual a 500 kWh: hasta 0,8 pesos por kWh.
c) Usuarios que registren un consumo mensual mayor a
500 y menor o igual a 1.000 kWh: hasta 1,8 pesos por kWh.
d) Usuarios que registren un consumo mensual superior a
1.000 y menor o igual a 5.000 kWh: hasta 2,5 pesos por kWh.
e) Usuarios que registren un consumo mensual superior a
5.000 kWh: hasta 2,8 pesos por kWh.
Los montos máximos de cargos indicados en el inciso
anterior serán ajustados por la variación del Índice de
Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a
la que se refiere este artículo. Para determinar su
cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones
que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la
que se refiere el artículo 158, teniendo en cuenta que los
recursos a los que se refiere el inciso anterior solo
podrán ser utilizados para estabilizar las tarifas de los
clientes regulados, en los términos que señale el
reglamento a que se refiere el inciso cuarto del artículo
212-14. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas
al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto
equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los
Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro
adicional al que se refiere el presente artículo y se
reanudará una vez que el fondo disminuya del monto
antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para
efectos de la determinación anual que se realiza para fijar
el cargo por servicio público al que se refiere este
artículo.
Las empresas distribuidoras deberán informar en las
cuentas físicas y digitales la aplicación del pago
adicional a que hace referencia el inciso sexto de este
artículo, y señalarán expresamente y de forma legible el
cargo por servicio, según los tramos de consumo que
estarán afectos a dicho pago.".
2. Incorpórase a continuación del artículo 212-13,
el siguiente artículo 212-14:
"Artículo 212-14.- Fondo de Estabilización de
Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el
cual será administrado por la Tesorería General de la
República, y cuyo objeto será la estabilización de las
tarifas eléctricas para clientes regulados.
La inversión de los recursos financieros de este fondo
se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo
12 de la ley N° 20.128.
Los aportes al fondo estarán constituidos por los
señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que
contemple la ley.
Las normas que regulan la operación del Fondo de
Estabilización de Tarifas serán establecidas en un
reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de
Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía.
El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los
cargos que lo financian, tendrán una vigencia única que no
podrá exceder del 31 de diciembre de 2032, y no podrá
prorrogarse su funcionamiento más allá de ese periodo.".