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Artículo 2 de la Ley 21.472

Crea un fondo de estabilización de tarifas y establece un nuevo mecanismo de estabilización transitorio de precios de la electricidad para clientes sometidos a regulación de precios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179524 / 10353347.

Texto oficial

Artículo 2.- Mecanismo Transitorio de Protección al Cliente. Establécese un mecanismo transitorio de protección al cliente, en adelante e indistintamente "Mecanismo de Protección al Cliente" o "MPC", que estabilizará los precios de energía, para el Sistema Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario a aquel establecido en la ley N° 21.185, para los clientes sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos. El MPC tendrá por objeto pagar las diferencias que se produzcan entre la facturación de las empresas de distribución a los clientes finales por la componente de energía y potencia, en razón de lo establecido en el artículo siguiente, y el monto que corresponda pagar por el suministro eléctrico a las empresas de generación, de acuerdo con sus condiciones contractuales respectivas o con el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. Asimismo, el MPC también tendrá por objeto el pago de la deuda con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refiere el artículo 212º-14 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Los recursos contabilizados en el Saldo Final Restante del MPC no podrán superar los 5.500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, y su vigencia se extenderá hasta que se extingan los saldos originados por aplicación de esta ley. A partir del año 2024, la Comisión Nacional de Energía deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo Final Restante definido en el artículo 5 para una fecha que no podrá ser posterior al día 31 de diciembre de 2035. Asimismo, deberá proyectar semestralmente el pago total del Saldo NT a que se refiere el artículo 5, para una fecha que no podrá ser posterior al último día hábil del año 2035.