Texto oficial
Artículo 2.- Mecanismo Transitorio de Protección al
Cliente. Establécese un mecanismo transitorio de
protección al cliente, en adelante e indistintamente
"Mecanismo de Protección al Cliente" o "MPC", que
estabilizará los precios de energía, para el Sistema
Eléctrico Nacional y los sistemas medianos complementario a
aquel establecido en la ley N° 21.185, para los clientes
sujetos a regulación de precios suministrados por empresas
concesionarias de servicio público de distribución
regulados por la Ley General de Servicios Eléctricos.
El MPC tendrá por objeto pagar las diferencias que se
produzcan entre la facturación de las empresas de
distribución a los clientes finales por la componente de
energía y potencia, en razón de lo establecido en el
artículo siguiente, y el monto que corresponda pagar por el
suministro eléctrico a las empresas de generación, de
acuerdo con sus condiciones contractuales respectivas o con
el decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos.
Asimismo, el MPC también tendrá por objeto el pago de la
deuda con las empresas eléctricas producto de las
reliquidaciones a que se refiere el artículo 212º-14 de la
Ley General de Servicios Eléctricos.
Los recursos contabilizados en el Saldo Final Restante
del MPC no podrán superar los 5.500 millones de dólares de
los Estados Unidos de América, y su vigencia se extenderá
hasta que se extingan los saldos originados por aplicación
de esta ley. A partir del año 2024, la Comisión Nacional
de Energía deberá proyectar semestralmente el pago total
del Saldo Final Restante definido en el artículo 5 para una
fecha que no podrá ser posterior al día 31 de diciembre de
2035. Asimismo, deberá proyectar semestralmente el pago
total del Saldo NT a que se refiere el artículo 5, para una
fecha que no podrá ser posterior al último día hábil del
año 2035.