Texto oficial
Artículo 61.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N°
mensuales: 55
D.O. 11.03.2005
a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996
importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de Artículo único N°
utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio 55
de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que D.O. 11.03.2005
será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
b) Los que, con fines comerciales, usen las Ley N° 19.996
indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo Artículo único N°
registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los 55
mismos fines, las simulen, cuando no exista registro. D.O. 11.03.2005
Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N°
causados al titular del modelo de utilidad. 55
Los utensilios y los elementos directamente empleados D.O. 11.03.2005
en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Ley N° 19.996
en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal Artículo único N°
caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en 55
forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de D.O. 11.03.2005
los utensilios o elementos utilizados, será facultad del
juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar
su destrucción o su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N°
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 55
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005
mensuales.