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Artículo 85 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.039, de propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179684 / 10356620.

Texto oficial

Artículo 85.- Serán condenados a pagar una multa a Ley N° 19.996 beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Artículo único N° mensuales: 71 D.O. 11.03.2005 a) Los que maliciosamente fabriquen, comercialicen, Ley N° 19.996 importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de Artículo único N° trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo 71 anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el D.O. 11.03.2005 inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos. b) Los que, con fines comerciales y sin tener derecho Ley N° 19.996 a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un Artículo único N° esquema de trazado o topografía de circuitos integrados 71 registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o D.O. 11.03.2005 esté caducado o anulado. Los condenados de acuerdo a este artículo serán Ley N° 19.996 obligados al pago de las costas, daños y perjuicios Artículo único N° causados al titular del esquema de trazado o topografía de 71 circuitos integrados. D.O. 11.03.2005 Los utensilios y los elementos directamente empleados Ley N° 19.996 en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados Artículo único N° en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal 71 caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en D.O. 11.03.2005 forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica. Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a Ley N° 19.996 la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no Artículo único N° podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto 71 máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias D.O. 11.03.2005 mensuales.