Texto oficial
Artículo cuarto.- Las marcas de establecimientos
comerciales vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta
ley deberán renovarse como marcas de servicios de compra y
venta de productos en clase 35, y las marcas de
establecimientos industriales se renovarán como marcas de
servicios de fabricación de productos en clase 40. En estos
casos deberán indicarse expresamente los productos objeto
de dichos servicios, los que no podrán extenderse a
productos no descritos en el registro de marca de
establecimiento comercial o industrial renovado.
La renovación de registros de marcas de
establecimientos comerciales limitados a una o más regiones
se extenderán a todo el territorio nacional. Si, como
resultado de esta ampliación territorial, se superponen
marcas iguales o confundiblemente similares para servicios
de compra y venta de productos idénticos o relacionados
dentro de la misma clase, cualquiera de los titulares podrá
demandar ante el Instituto, conforme al procedimiento de
nulidad, la limitación territorial del otro registro, con
el fin de que la marca objeto de la limitación no pueda ser
usada en el territorio geográfico abarcado originalmente
por la marca de establecimiento comercial del demandante. La
sentencia correspondiente será objeto de anotación en el
registro limitado y se considerará un gravamen perpetuo de
éste para todos los efectos.
El plazo para ejercer la acción de limitación
territorial que establece este artículo será de cinco
años, contado desde la renovación del registro de que se
trate.