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Artículo 2 del Decreto Ley 550

Decreto Ley 550

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1179757 / 10383999.

Texto oficial

Art. 2.o Prohíbese, dentro del territorio de las provincias nombradas, la instalación y existencia de establecimientos de destilación de alcoholes, de fábricas de licores o de otras bebidas que contengan alcohol, a escepcion de las cervezas.