Texto oficial
Artículo 29.- Infracciones. Las conductas que
constituyan contravenciones de esta ley y/o de sus
reglamentos se calificarán en gravísimas, graves, menos
graves o leves, conforme al siguiente detalle:
1. Infracciones gravísimas:
a) Instalar o mantener un elemento publicitario sin
contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de
Avisadores Viales y Camineros, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 33 respecto de los elementos
publicitarios que singularizan la actividad que se
desarrolla en un inmueble.
b) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor
sin contar con el correspondiente permiso de instalación
otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectiva o
con la habilitación que señala el artículo 14 bis, según
corresponda.
c) Instalar o mantener un elemento publicitario en un
área de protección de recursos de valor natural, tales
como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos
naturales.
d) Instalar o mantener un elemento publicitario en un
área de protección de recursos de valor patrimonial
cultural, sin contar con la autorización previa del Consejo
de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
e) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor
en la faja vial de un camino público o de una vía urbana,
o bien, sobrepasar con su estructura o con la proyección
vertical del elemento, la línea de cercos o la línea
oficial del respectivo camino o vía.
f) Instalar o mantener un elemento publicitario a
contramano, en un punto peligroso o a menos de la distancia
mínima respecto de tales puntos, establecida por
reglamento.
g) Instalar o mantener un elemento publicitario sobre o
bajo líneas de transmisión de energía eléctrica o a una
distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o
por la Superintendencia del ramo.
h) Instalar o mantener un elemento publicitario que,
por su dimensión o ubicación, obstaculice la visibilidad
de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a
nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los
respectivos reglamentos.
i) Instalar o mantener un elemento publicitario que no
cumpla con las normas de seguridad contra incendio, de
resistencia al viento, de resistencia de los elementos
soportantes y sus fundaciones, de comportamiento de
materiales, de instalaciones o sistemas u otras normas
técnicas.
j) Instalar o mantener un elemento publicitario que
altere las condiciones de habitabilidad de recintos
habitables o no habitables y de seguridad de ellos, en lo
que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema
de renovación de aire y a las vías de evacuación.
k) Incurrir en tres infracciones graves dentro de un
período de dos años o cinco leves, menos graves o graves
en un año.
2. Infracciones graves:
a) Mostrar o proyectar anuncios que causen distracción
o deslumbramiento a los conductores y usuarios de las vías.
b) Instalar o mantener un elemento publicitario que
complemente, imite, interfiera o afecte la debida
percepción de las señales del tránsito o entorpezca el
alumbrado público o las cámaras de control de tránsito.
c) Instalar o mantener un elemento publicitario en el
espacio público, sin haber obtenido previamente la
concesión o el permiso precario para el uso de dicho
espacio, por parte de la municipalidad respectiva.
d) Instalar o mantener un elemento publicitario que
cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o que
contenga una pantalla con tecnología electrónica o
similar, en una zona residencial exclusiva determinada por
el instrumento de planificación territorial, incluidas las
vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o
adyacentes a ellas, o bien, en una zona, subzona o vía
pública restringida para tal efecto por la ordenanza local
de propaganda y publicidad.
e) Instalar o mantener un elemento publicitario que
supere la altura máxima de edificación establecida por el
instrumento de planificación territorial o que no cumpla el
régimen de rasantes u otra norma urbanística de la zona en
que éste se emplace que le fuere aplicable.
f) No efectuar oportunamente el retiro de los elementos
publicitarios provisorios que se instalen con el propósito
de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución
de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura
de dichas fachadas.
g) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor
que pueda ser visto desde una vía pública urbana declarada
como camino público o desde una vía definida como vía
expresa, troncal o colectora, cuya superficie de avisaje
supere la superficie máxima admitida para tales vías.
h) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor
destinado a ser visto desde una vía de servicio o local.
i) No efectuar el retiro de un elemento publicitario
dentro del plazo máximo de treinta días desde el
vencimiento del plazo de vigencia del permiso o desde su
revocación.
j) Haber garantizado el retiro de un elemento
publicitario mediante una caución o garantía que, al
momento de requerirse su ejecución por parte de la
municipalidad respectiva, no se encuentre vigente o que no
cubra los costos de dicho retiro.
k) Incurrir en cinco infracciones leves o menos graves
dentro de un período de dos años.
3. Infracciones menos graves:
a) Mostrar o proyectar anuncios que contengan texto
variable o que presenten movimientos de cualquier clase,
salvo que se trate de la alternancia sucesiva de imágenes
fijas admitida por la letra c) del artículo 25.
b) Mostrar o proyectar, en un elemento publicitario o
en elementos publicitarios sucesivos, anuncios que
constituyan una serie o que representen el desarrollo de una
leyenda o historieta.
c) Mostrar o proyectar en caminos públicos, sean
urbanos o rurales, la información de contacto relativa a la
publicidad que se expone.
d) Instalar o mantener un elemento publicitario sin
contar con la autorización expresa del propietario del
predio en que éste se emplaza, lo que incluye la
autorización de la asamblea de copropietarios, en el caso
de elementos que se emplacen en un bien común de un
condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.
e) No dar cumplimiento a la intensidad luminosa
máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine
mediante reglamento, respecto de un elemento publicitario
que cuente con sistema de iluminación o autorreflexión o
que contenga una pantalla con tecnología electrónica o
similar y que se encuentre emplazado en una zona en la que
esté permitido este tipo de elementos publicitarios. Esta
infracción se considerará grave en caso de que la
intensidad luminosa nocturna afecte el descanso de quienes
habitan en unidades habitacionales desde las cuales pueda
verse dicho elemento publicitario.
f) Incumplir la distancia mínima entre elementos
publicitarios mayores y sucesivos que fuere aplicable.
g) Incumplir algún requisito específico distinto de
los exigidos por esta ley, establecido en alguno de los
reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo
38, en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
en el instrumento de planificación territorial o en la
ordenanza local de propaganda y publicidad.
h) Incurrir en cinco infracciones leves dentro de un
período de dos años.
4. Infracciones leves:
a) Instalar o mantener un elemento publicitario mayor
en un antejardín.
b) Instalar un elemento publicitario cuando ya hubiere
transcurrido el plazo de caducidad contemplado en el
artículo 17.
c) No mantener un elemento publicitario en óptimo
estado de conservación y limpieza.
d) No identificar, en el elemento publicitario, el
avisador al cual pertenece.