Texto oficial
Artículo 59.- Emisión de Certificados Digitales. Los certificados digitales a que se refiere este título deberán emitirse de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su reglamento.
Los certificados deberán ser suscritos mediante firma electrónica avanzada por el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, o por aquel a quien éste delegue dicha facultad, tendrán valor probatorio de instrumento público y constituirán título ejecutivo.