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Artículo 27 del Decreto 54

Aprueba reglamento del subsidio para las personas con discapacidad mental y física o sensorial severa a que se refiere el artículo 35 de la ley n° 20.255, conforme a las modificaciones introducidas en la ley n° 21.419

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1181014 / 10363192.

Texto oficial

Artículo 27.- Las personas que gocen del subsidio causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, solo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho limite a imposición del o la cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, de los hijos o los padres del causante. El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo, con cargo a aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.