Texto oficial
Artículo 27.- Las personas que gocen del subsidio causarán asignación por muerte en los términos establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin embargo, si quien hubiere hecho los gastos del funeral fuere persona distinta del cónyuge, hijos o padres del fallecido, solo tendrá derecho a tal beneficio hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite establecido en el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley citado en el inciso anterior, quedando el saldo hasta completar dicho limite a imposición del o la cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, de los hijos o los padres del causante.
El Instituto de Previsión Social pagará el beneficio a que se refiere este artículo, con cargo a aportes fiscales que se contemplen anualmente en su Presupuesto.