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Artículo 6 del Decreto 28

Aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1181254 / 10365054.

Texto oficial

Artículo 6.- Las empresas que cumplan con los criterios del decreto supremo mencionado en el Artículo 4.- del presente reglamento y todas aquellas empresas que hayan tenido durante el año calendario anterior un Consumo de Energía para Uso Final, igual o superior a las 50 tera-calorías deberán reportar al Ministerio, dentro de los 90 primeros días de cada año, sus Consumos de Energía desagregados por uso y su Intensidad Energética del año calendario anterior por los medios que señale el mismo decreto. Las empresas deberán reportar por cada instalación, obra y faena, ya sea de manera desagregada o conjunta todos los Consumos de Energía desagregados por uso y la Intensidad Energética. En caso de que la información contenga datos incompletos o erróneos, el Ministerio podrá requerir a las empresas, por escrito y fundadamente, para que dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento, entregue o complete la información faltante o corrija los errores observados, según corresponda. Dichas empresas, antes del vencimiento del plazo señalado, podrán solicitar una prórroga del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880. En caso de que dichas empresas no complementen la información faltante o no corrijan los errores dentro del plazo antes señalado, el Ministerio enviará los antecedentes a la Superintendencia para que ésta proceda en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento.