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Artículo 8 del Decreto 28

Aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1181254 / 10365056.

Texto oficial

Artículo 8.- Las entidades señaladas en el artículo precedente, deberán contar con al menos un Gestor Energético Público de su entidad, el que deberá tener la calidad de funcionario público o, a lo menos, agente público, siendo necesario en este último caso que el respectivo contrato de honorarios contemple el desempeño de las tareas asignadas. Para la designación de sus Gestores Energéticos Públicos, las entidades deberán informar, a través de un oficio o carta, según corresponda, suscrita por quien ejerza las facultades de dirección de la respectiva entidad dirigido al Subsecretario de Energía, el nombre completo, cédula de identidad, cargo, correo electrónico, teléfono y dirección laboral, de cada uno de sus Gestores Energéticos Públicos designados. Los Gestores Energéticos Públicos deberán cumplir con el plan de capacitación y sensibilización que defina el Ministerio para estos efectos, dentro de los primeros seis meses desde su designación, validando su capacitación a través de la aprobación de los exámenes que formen parte del plan definido por el Ministerio. Los Gestores Energéticos Públicos de cada entidad mantendrán tal calidad hasta que el servicio correspondiente informe de un cambio en sus designaciones, en cuyo caso deberá informarlo al Ministerio de la misma forma indicada en el inciso segundo del presente artículo, a más tardar diez días después de que ocurra tal cambio.