Saltar al contenido

Artículo 9 del Decreto 28

Aprueba reglamento sobre gestión energética de los consumidores con capacidad de gestión de energía y de los organismos públicos, a que se refieren los artículos 2° y 5° de la ley n° 21.305

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1181254 / 10365058.

Texto oficial

Artículo 9.- En base a la información entregada anualmente por las empresas de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6.- del presente reglamento, el Ministerio identificará aquellas que tienen consumos sobre 50 tera-calorías, las cuales serán catalogados como "Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía". El Ministerio publicará en el Diario Oficial anualmente, y dentro de los 60 días siguientes de finalizada la etapa de reporte energético de las empresas, la resolución que fije el listado de los consumidores que serán catalogados como CCGE, quienes deberán implementar y mantener un Sistema de Gestión de Energía según los requisitos indicados en el presente reglamento. Para la medición de los Consumos de Energía, el Ministerio considerará a una o más empresas como un solo CCGE cuando concurran a su respecto condiciones tales como identidad de marca y la similitud o necesaria complementariedad de los procesos, productos o servicios que elaboren o presten. Para estos efectos se entenderá por identidad de marca tanto la utilización de una misma marca comercial registrada ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial por parte de dos o más empresas; el uso de un mismo nombre de fantasía por dos o más empresas; o la utilización de una o varias palabras idénticas en la razón social de dos o más empresas. Por su parte, respecto a la complementariedad de los procesos, productos o servicios, se entenderá como aquellos casos en que dos o más empresas operen complementaria y coordinadamente, de forma tal que los procesos, productos o servicios elaborados o prestados por alguna de ellas no puedan ser elaborados o prestados sin las otras. Desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución señalada en el inciso primero de este artículo, el CCGE tendrá un plazo de 20 días para presentar ante la Superintendencia su discrepancia acerca de la aplicación del presente artículo, con copia al Ministerio. Corresponderá a la Superintendencia resolver las discrepancias que surjan a este respecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente, dentro del plazo de 60 días contado desde su presentación.