Texto oficial
Artículo 16.- Los exportadores de productos apícolas y de material biológico apícola deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ley, las exigencias establecidas por los respectivos mercados de destino.
Todas aquellas materias relacionadas con la importación y exportación de productos apícolas y material biológico apícola, que no estén reguladas por la presente ley, se regirán por la ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y por el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal, o la normativa que lo reemplace.