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Artículo 8 de la Ley 21.500

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1183543 / 10375495.

Texto oficial

Artículo 8.- Aparición con vida de un niño, niña o adolescente, o de una persona legalmente incapaz o que sufra graves alteraciones o insuficiencias graves de sus facultades mentales, denunciada como persona desaparecida. Una vez encontrado con vida un niño, niña o adolescente o una persona legalmente incapaz o que sufra graves alteraciones o insuficiencias graves de sus facultades mentales, cuya desaparición fuera denunciada conforme a lo dispuesto en el artículo 4, se deberá realizar el mismo procedimiento de identificación señalado en el inciso primero del artículo anterior. Una vez corroborada su identidad, el niño, niña o adolescente o la persona legalmente incapaz o que sufra graves alteraciones o insuficiencias graves de sus facultades mentales deberá ser trasladada de inmediato ante quien tenga a cargo su cuidado personal o, en su defecto, ante sus familiares directos. Con todo, en el caso de que la persona encontrada con vida sea un niño, niña o adolescente que manifieste haber sido vulnerado en sus derechos o existan indicios de aquello, deberá ser puesto a disposición inmediata del tribunal de familia o de la autoridad administrativa encargada de la protección del menor que corresponda, para que revise las medidas de protección pertinentes y su cuidado personal. La misma medida se deberá aplicar en el caso de que el niño, niña o adolescente encontrado con vida tuviese antecedentes de haber sido denunciado por una o más desapariciones anteriores, aun cuando no existan indicios de vulneraciones a sus derechos.