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Artículo 9 de la Ley 21.500

Regula el proceso unificado de búsqueda de personas desaparecidas y crea el sistema interconectado para estos efectos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1183543 / 10375496.

Texto oficial

Artículo 9.- Deber del denunciante. Toda persona que denuncie la desaparición de otra y, con posterioridad, tome conocimiento de que ésta fue hallada, encontrada o ha aparecido con vida en un determinado lugar, deberá informar sobre esta situación, tan pronto como le sea posible, al Ministerio Público o a las policías, quienes deberán ingresar dicha información en el Sistema, previa comprobación del hecho. Sin perjuicio de lo anterior, durante el proceso de búsqueda el Ministerio Público deberá tomar contacto con el denunciante, a lo menos semestralmente, con el fin de obtener nuevos antecedentes para dar curso progresivo a la investigación.