Texto oficial
Artículo 4.- Obligación de registro. Los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en el registro que llevará la Superintendencia de conformidad con los literales a) y b) del inciso primero del artículo 14 y deberán mantener permanentemente vigente dicha inscripción como requisito habilitante para actuar como tales.