Texto oficial
Artículo 5.- Obligación de certificación. Los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, la que culminará con la entrega de un sello de calidad que los identifique como establecimientos certificados.
La certificación de los Centros de Procesamiento de Biomasa tendrá por objeto verificar que las acciones y procesos que éstos realizan son aptos para producir biocombustibles sólidos que cumplen con las especificaciones mínimas de calidad y con la métrica definidas por el Ministerio. El reglamento establecerá, al menos, las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones que deberá considerar dicha certificación. Entre los registros, deberán considerarse aquellos que den cuenta de que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable.
Los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán exhibir en un lugar visible al público el sello de calidad que acredita su respectiva certificación.
No estarán obligados a certificarse aquellos Centros de Procesamiento de Biomasa que produzcan exclusivamente biocombustibles sólidos para usos respecto de los cuales el Ministerio no haya dictado especificaciones técnicas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3.