Texto oficial
Artículo 1°. Según lo dispuesto en el inciso 4º del
artículo 29 de la ley Nº 21.389, en forma previa a la
realización del primer pago administrativo y/o reparto de
fondos, los liquidadores, en los procedimientos concursales
en que intervengan, deberán consultar en el Registro
Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, en la forma
y por los medios dispuestos en el artículo 23 de la ley Nº
21.389 y en el decreto Nº 62, de 12 de mayo de 2022, del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que aprueba el
Reglamento del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos, si el deudor y/o los acreedores del respectivo
procedimiento de liquidación o de renegociación en el que
se haya designado un liquidador en el acuerdo de ejecución,
tienen inscripción vigente en calidad de deudor de
alimentos, actuación que deberán respaldar con el
certificado contemplado en el citado artículo 23.
Al respecto, se interpreta administrativamente el
inciso 4º del artículo 29 antes citado, en el sentido que
la frase "el liquidador, previo a realizar el primer pago o
reparto de fondos, deberá consultar en el Registro," en el
sentido que la consulta se debe efectuar el día de la
confección del pago administrativo o reparto de fondos o el
día anterior, obteniendo el respectivo certificado del
Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.