Texto oficial
Artículo 2°. Si el deudor, persona natural, incluidas
aquellas personas naturales consideradas empresas en la ley
Nº 20.720, afecto a un procedimiento concursal de
liquidación o de renegociación en el que se haya designado
un liquidador en el acuerdo de ejecución, se encuentra
inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos, en calidad de deudor de alimentos, el liquidador
deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor
preferente, en los términos del número 5 del artículo
2472 del Código Civil, con un límite de ciento veinte
unidades de fomento al valor correspondiente al último día
del mes anterior a su pago, considerándose valista el
exceso si lo hubiere.
Tal consideración por parte del liquidador, no
requerirá de verificación previa del crédito del
alimentario, bastando el certificado contemplado en el
artículo 23 de la ley Nº 21.389, para su incorporación en
la nómina de créditos reconocidos y posterior pago
administrativo o reparto de fondos en calidad de crédito
preferente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 y
siguientes de la ley Nº 20.720, en relación con el
artículo 267 del mismo cuerpo legal, cuando se haya
designado un liquidador en el acuerdo de ejecución de un
procedimiento de renegociación.
Por otra parte, se interpreta administrativamente el
numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, en el
sentido que la frase al último día del mes anterior a su
pago, se trata del último día del mes anterior al que el
liquidador confeccione el pago administrativo o reparto de
fondos de la respectiva pensión de alimentos.