Texto oficial
Artículo 7°. Asimismo, si fuere procedente la
indemnización por años de servicio a que hace referencia
el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta
voluntariamente, el liquidador, en representación del
empleador sometido a un procedimiento de liquidación,
estará obligado a retener del total de dicha indemnización
el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de
alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el
objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante
podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a
las pensiones futuras que se devenguen, según lo dispone el
inciso 5º del artículo 13 de la ley Nº 14.908, sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias,
incorporado por la letra c) del numeral 13 del artículo 1º
de la ley Nº 21.389.