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Artículo 7° de Resolución 7203 EXENTA

Aprueba instructivo que regula las actuaciones de los liquidadores concursales, para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley nº 21.389, que crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos y la ley nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1186590 / 10388257.

Texto oficial

Artículo 7°. Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el liquidador, en representación del empleador sometido a un procedimiento de liquidación, estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen, según lo dispone el inciso 5º del artículo 13 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporado por la letra c) del numeral 13 del artículo 1º de la ley Nº 21.389.